BILBAO A 11 DE JULIO DEL 2022
NACIMIENTO Y EVOLUCION LEGISLATIVA DE LA PROFESION DE MEDIADOR DE SEGUROS EN ESPAÑA:
La Ley de 14 de mayo de 1908 disponía en su artículo 29 la creación de un Cuerpo de Corredores Jurados de Seguros, transcurriendo no obstante los años sin cumplir este precepto legal. A pesar de ello era manifiesto que la misión del Agente exigía se abordase su estructuración por el Poder Público con el fin de responsabilizarlos, de una parte constituyéndoles en Corporación oficialmente reconocida y rechazar toda suerte de intrusismo, toda conducta no acorde con el serio cometido de su profesión; de otra, para garantizar su trabajo, sus legítimos derechos adquiridos.
A resolver estos aspectos se ofrece la Ley de 29 de diciembre de 1934, sobre Agentes Libres, y la Orden de 7 de mayo de 1947, que complementa la anterior. La primera, y subsiguiente Reglamento de 21 de junio de 1935, relativa a los Agentes Libres, estableció que la profesión de Agente no podía realizarse sin la colegiación en el Colegio de Agentes Libres, y sometía la ordenación de éstos a la Dirección General de Seguros. La Reglamentación Nacional de la Producción de Seguros, de 7 de mayo de 1947, afirma que la producción de seguros se reserva exclusivamente a los Agentes de Seguros, salvo las excepciones que taxativamente establece.
El Decreto de 6 de diciembre de 1941 y circular número 1 creando el Grupo VII o sección de Agentes de Seguros, R.O. 26-VI-1929.
Mediante Orden Ministerial de 21-12-1965 (Boletín Oficial de Organización Sindical 11-1-96) se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional de Agentes de Seguros. La Ley de Producción de los Seguros Privados de 1969 exigía para el ejercicio de la profesión (Corredores, entonces llamados “Agentes Libres”, y Agentes Representantes que gozaban de una exclusiva representación de una Entidad en un territorio, y los “Agentes no Representantes” el resto), una serie de requisitos como el título, fianza, no tener incompatibilidad e inscripción en el Colegio de la provincia donde se iba a ejercer la profesión.
Por el Real Decreto 1303/1977 se estableció que los Colegios Profesionales Sindicales deberían regirse por la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales.
En el BOE de 2 de mayo de 1992, aparece publicada la primera Ley 9/1992 de Mediación en Seguros Privados donde se regula el diferente régimen legal aplicable a los ahora denominados como agentes de seguros respecto de los denominados como corredores de seguros. Se establece los medios de acceso a la actividad de agente de seguros y también se regula, el Diploma de “Mediador de Seguros Titulado”
En esta Ley también se regula la existencia específica de los denominados Colegios de Mediadores de Seguros Titulados que pasan a relacionarse con la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Seguros. Por otro lado, se establece la no obligatoriedad de la pertenencia a un Colegio de Mediadores, como requisito para ejercer la profesión de mediador de seguros.
La Ley 26/2006 de 17 de julio (BOE 170 del 18 de julio), de Mediación en Seguros Privados, deroga la anterior ley de Mediación de seguros de 9/1992, modifica sustancialmente los sujetos que intervienen en la mediación de seguros, diferenciando entre agentes de seguros exclusivos, agentes de seguros vinculados, corredores de seguros, corredores de reaseguros y finalmente se regula como nueva figura la de los denominados como operadores de banca seguros.
En la actualidad, la Mediación de Seguros Privados se rige por el Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. En esta Ley se modifican varios aspectos entre los que destacan la nueva clasificación de Distribuidores de Seguros en la que se incorporan las figuras de; Entidades Aseguradoras, Mediadores de Seguros y Mediadores de Seguros Complementarios, que no afecta a la de Mediadores de Seguros que siguen siendo los Agentes de Seguros Exclusivos o Vinculados y los Corredores de Seguros, el cambio de denominación del Director Técnico a Responsable de la Actividad de Distribución de Seguros y otros aspectos importantes en materia de Gobernanza, Comisiones y Formación.
En estas tres normas más recientes se ratifica la existencia del Consejo General de los Colegios como corporación de derecho público y la inclusión de forma voluntaria a los colegios de mediadores de seguros. Además estas leyes regulan el desarrollo de la formación en la que el Consejo General tiene competencias para la concesión de los certificados de acceso
Asimismo, y según B.O.E. nº 21 de 24 de Enero de 2002, R.D. 1482/2001 de 27 de Diciembre de 2001 han sido publicados los Estatutos Generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General, que son los que actualmente se encuentran en vigor.